Boletín informativo de la Académia de Juristas de México

martes, 22 de julio de 2008

Píldora del día Después




Consideraciones legislativas, científicas y antropológicas






Por P. Lic. Mg. Alberto G. Bochatey, O.S.A.



(El Autor es Director Instituto de Bioética Facultad de Ciencias Médicas Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires").





Ante el tratamiento veloz en la Cámara de Diputados de la Nación de un Proyecto de Ley para obligar “a suministrar en forma gratuita las píldoras anticonceptivas de emergencia”, el Instituto de Bioética de la Facultad de Ciencias Médicas, de la Pontificia Universidad Católica Argentina, declara:

A) Desde el punto de vista legislativo:

Es llamativo que se aborde el tema de la llamada “píldora del día después” sin un verdadero debate transdisciplinario y bioético, como ha sucedido en los países que han tenido que definirse al respecto. Es sabido que la “píldora del día después” no es solamente un anticonceptivo, y es por ello que tanto en Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, como en los países europeos que la han aceptado, la ciudadanía democrática ha tenido la oportunidad de un amplio y extenso debate que en muchos casos ha implicado años. Ningún anticonceptivo ha tenido tantas dificultades para ser aceptado científicamente: ¿por qué será?

En esta misma línea de pensamiento, si este fármaco es un mero anticonceptivo que sólo varía en la forma de ingesta y no en sus efectos: ¿por qué nuestros legisladores buscan promulgar una ley especial y exclusiva para él? No hace falta recordar que la Ley 25.673 indica que se distribuyan gratuitamente todos los “anticonceptivos que sean reversibles, no abortivos y transitorios” (arts. 6 y 7). Es de suponer entonces, que los legisladores al saber que este “anticonceptivo” no cumple con todas las características indicadas en la ley (y es evidente que sí cumplen con la reversibilidad y la transitoriedad) quieran introducir “otra ley más”, que le asegure inclusión a esta píldora con efectos abortivos, que de otra forma quedaría correctamente eliminada del nomenclador.

La dignidad de la persona y su inviolable e innegociable derecho a la vida necesitan ser reconocidas y tuteladas por el derecho positivo. Por lo tanto, podemos hablar de "derecho natural", con sus codificaciones legislativas, reafirmando que sus fundamentos no residen en el mero acto de la voluntad humana, sino en la misma naturaleza y dignidad de la persona. Es por esta razón que en la historia del derecho, la dignidad de la persona y el derecho a la vida, siempre han sido cuidados especialmente de la arbitrariedad de cualquier pacto social o del consenso de la mayoría.

No desconocemos que en nuestros días, existe una cierta tendencia en algunos grupos sociales que, exasperando la reivindicación de las libertades personales individuales, pretenden que surja en la conciencia colectiva, una mentalidad relativista donde nazca la exigencia a que el Estado deba garantizar y permitir prácticas y atentados contra la vida humana, especialmente cuando ésta es más débil, frágil y necesitada.

Por esto, unidos a muchas otras voces que reconocen, científica y éticamente el derecho a la vida como un derecho primario, el Instituto de Bioética, pide a las personas del derecho y a los legisladores, que elaboren dictámenes y normas jurídicas acordes a la verdad del Hombre (varón y mujer) y en tutela de su Libertad, que no puede existir si no se respeta toda vida y toda la vida.

B) Desde el punto de vista científico:

Aunque, como decíamos, no ha existido un debate serio y maduro, se ha hablado en los medios con superficialidad sobre si la píldora en cuestión es “científicamente no-abortiva” y “religiosamente abortiva”. Es metodológicamente incorrecto desconocer el diálogo enriquecedor y dinámico que se da entre las ciencias duras y las ciencias humanistas. No es el lugar para explicitar los nuevos paradigmas científicos, sino para aportar, sin polémicas, datos que completen la información que no ha sido dada por los responsables.

Este fármaco actúa en cuatro sitios: 1. el eje hipotálamo-hipófisis- ovario (inhibe la ovulación), 2. el cuerpo lúteo (efecto luteolítico), 3. las trompas de Falopio (alteración de la motilidad tubárica) y 4. el endometrio uterino (alteración del mismo). Al mismo tiempo provoca diversos efectos y su eficacia depende de dos factores: A) la precocidad de la ingesta y B) la fase del ciclo menstrual en que se encuentra la mujer cuando la realiza.

Por brevedad de este comunicado, reflexionamos sobre los efectos que se pueden producir cuando no se logra la inhibición de la ovulación:

- a) Alteración de la motilidad tubárica: existiría una disminución de la aceleración de la motilidad tubárica con la consecuente dificultad de transporte del embrión (1).

- b) Modificación de la estructura del endometrio: estas modificaciones son las
responsables de impedir la anidación del embrión en el útero (efecto anti anidatorio o anti implantatorio). Las diferentes publicaciones, estudian la morfología y la
funcionalidad del endometrio y recurren en particular al factor temprano de embarazo (Early Pregnancy Factor EPF), que se encuentra en el suero materno desde la sexta hora después de la fecundación. Una variación en la fase pre y peri implantatoria, indicaría una fecundación que no podrá anidar o implantarse (2).

En síntesis:

- Si todavía la mujer no ha ovulado al momento de ingerir la droga, ésta podría detener el proceso de maduración del óvulo y no habrá fecundación y por lo tanto no hay aborto.

- Si la mujer está en la ovulación o muy próxima a la misma y, efectivamente se produce la fecundación, la droga actúa sobre las trompas de Falopio y el endometrio, no permitiendo que se desarrolle correctamente y en condiciones para que se implante el embrión, produciéndose un aborto precoz.

C) Desde el punto de vista antropológico:

Quien recurre a esta droga (aunque sea por angustia y temor) tiene la intención de eliminar e interrumpir consecuencias naturales del acto sexual: la procreación, en general y el procreado, en particular (3).

Tanto la filosofía como la teología, en consonancia con los principales tratados
internacionales sobre la vida humana y los derechos del niño y, sobre la base de un análisis biológico completo, afirman que el embrión humano vivo (formado a partir de la unión de los gametos) es un sujeto humano, existente, con una identidad bien definida, diferente al padre y a la madre, el cual comienza desde ese momento, a actualizar su propio desarrollo, en forma coordinada, continua y gradual; de modo tal que nunca es una simple masa de células sino, siempre, un sujeto.

Como tal, tiene derecho a su propia vida y en consecuencia, cualquier intervención que no sea a su favor, viola su derecho a la vida. Ningún fin, incluso supuestamente considerado bueno, puede justificar una intervención que produzca la muerte y eliminación de un ser humano. Un fin bueno, no hace buena una acción en sí mala.

Desde la Bioética personalista, proponemos la superación de ciertas ambigüedades que nos presenta el paradigma de una autonomía descontextualizada. Estamos frente a una antigua dinámica por la cual se quiere interrumpir la continuidad o correlación de los valores y las virtudes correspondientes a la vida humana. Desarticular la unidad esencial de la persona humana, nos lleva a una dualidad desintegradora incompatible con dicha vida.

El Proyecto de Ley que surge del Dictamen de Comisiones, ha eliminado el derecho a la objeción de conciencia. Esta deliberada estrategia de exclusión es sumamente grave y viola toda la larga tradición ciudadana y democrática de uno de los Derechos Humanos fundamentales: la libertad de conciencias de los ciudadanos. La dignidad de todas y cada una de las personas, nos habla de la conciencia individual y de la indignidad de aquellos que pretendan limitarla o condicionarla. La mujer y todos los ciudadanos tienen el derecho a conocer todos los mecanismos posibles de acción de la “píldora del día después” por medio de una información clara y objetiva, para que puedan decidir con pleno conocimiento y recta conciencia sobre la conducta a seguir frente a este fármaco (4).

Hacemos un llamado formal, como académicos y ciudadanos, a nuestros gobernantes para que cuiden como un valor precioso, la vida y la libertad responsable de todos.











Notas:


(1) J.M. Morris, G. van Wagenen, Interception: the Use of Postovulatory Estrogens to Prevent Implantation, Am J Obstet Gynecol 1973; 115: 101-106.
L.A. Cole, D.B. Seifer, A. Kardana, et al., Selecting Human Chorionic Gonadotropin Immunoassays: Consideration of Cross-Reacting Molecules in First-Trimester Pregnancy Serum and Urine, Am J Obstet Gynecol 1993; 168: 1580-1586; D.K. Edmonds, K.S. Lindsay, J.F. Miller et al., Early Embryonic Mortality in Women, Fertil Steril 1982; 38(4): 447- 453.

(2) A.C. Cavanagh, An Update on the Identity of Early Pregnancy Factor and its Role in Early Pregnancy, J. Assist Reprod Genet 1997; 14: 492-495; R. Bose, An Update on the Identity of Early Pregnancy Factor and Its Role in Early Pregnancy, Ibid., pp. 497-499.

N. Noyes, H.C. Liu, K. Sultan et al., Endometrial Tickness Appears to Be a Significant Factor in Embryo Implantation in In-Vitro Fertilization, Human Reprod 1995, 10 (4): 919-922; Y. Gonen, R. F. Casper, W. Jacobson, et al., Endometrial Thickness and Growth During Ovarian Stimulation: a Possible Predictor of Implantation in In-Vitro Fertilization, Fertil Steril 1989; 52: 446-450.

M.R. Van Santen, A. A. Haspels, H.G.F. Heijen, et al., Interfering with Implantation by Postcoital Estrogen Administration. II. Endometrium Ephitelial Cell Ultrastructure, Contraception 1988; 38: 711-724.

J.A. Board, Endometrial Carbonic Anhydrase after Diethilstilboestrol as a Postcoital Antifertility Agent, Obstet Gynecol 1970: 36: 347-349.

A.A. Kubba, J.O. White, J. Guillebaud et al., The Biochemistry of Human Endometrium after Two Regimens of Postcoital Contraception, a D (-) Norgestrel/Ethinylestradiol Combination or Danazol, Fertil Steril 1986; 45: 5212-516.

A.A. Yuzpe, H.J. Turlow, I. Ramzy et al., Postcoital Contraception: a Pilot Study, J Reprod Med 1974; 13: 53-61; W.Y.

Ling, W. Wrixon, I. Zayid, et al., Mode of Action of dl-Norgestrel and Ehinylestradiol Combination in Postcoital Contraception. II. Effect of Postovulatory Administration on Ovarian Function and Endometrium, Fertil Steril 1983; 39.
292-297.

W.Y. Ling, W. Wrixon, T. Acorn, et al., Mode of Action of dl-Norgestrel and Ethinylestradiol Combination in Postcoital Contraception. III. Effect of Preovulatory Administration Following the Luteining Hormone Surge on
Ovarian Steroidogenesis, Fertil Steril 1983; 40-631-636.

E. Graymond, L. P. Lovely, M. Chen-Kok et al., Effect of Yuzpe Regimen of Emergency Contraception on Markers of Endometrial Receptivity, Human Reprod 2000; 15 (11): 2351-2355.

J-d. Wang, J. Wu, J. Cheng et al., Effects of Emergency Contraceptive Mifepristone and Levonorgestrel on the Endometrium of the Time of Implantation. In: Proceeding of the International Conference on Reproductive Health, 1998 mar. 15-19; Mumbai, India.

B.M. Landgren, E. Johannison, A.R. Aedo, et al., The effect of levonorgestrel administered in large doses at different stages of the cycle on ivarian function and endometrial morphology, Contra ception 1989; 39: 275-289.

B. A. Lessey, A.J. Castelbaum, C.A. Buck, et al., Further characterization of endometrial integrins during the menstrual cycle and in pregnancy, Fertil Steril 1994; 62: 497-506.

B.A. Lessey, A.J. Damjanocìvich, C.A. Buck, et al., Integrin adhesion molecules in the human endometrium. Correlation with the normal abnormal menstrual cycle, J Clin Invest 1992; 90: 188-195.

(3) Cfr. Di Pietro, Maria Luisa; Monacori, Roberta: La Conraccezione D’emergenza, Medicina e Morale 1 (2001) 11:39. Cfr. Instituto de Bioética: Sobre la Píldora del Día después, Buenos Aires, UCA (2004).

(4) W.L. Larimore, J.B. Stanford, Postfertilization Effects of Oral Contraceptives and Their Relationship to Informed Consent, Arch Fam Med 2000; 9: 126-133.






Advertencias:
El presente artículo es propiedad intelectual de la Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires", por lo que cualquier reproducción del mismo deberá sujetarse a las consideraciones legales de la materia.

El contenido del presente artículo no necesariamente representa el pensamiento de la Academia de Juristas Católicos de México.



miércoles, 9 de julio de 2008

EL DERECHO A NACER DEL NASCITURUS





Estudio Jurídico respecto del derecho a la vida





Preparado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Católica de Cuyo, Argentina.






En atención al despacho favorable que la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la Nación diera al proyecto de ley que pretende reglamentar el procedimiento a seguir en casos de abortos no punibles, conviene tener presente algunos datos provenientes de la Biología, como asimismo precisar consideraciones ético-jurídicas.




I)- ESTATUTO BIOLOGICO DEL NASCITURUS

Gracias a los aportes de la Biología, Genética y Embriología Clínica (1), la ciencia ha demostrado que la vida humana individual comienza con la fecundación del óvulo que constituye una nueva realidad biológica, distinta de la materna y con un patrimonio cromosómico propio. Con esta pequeña célula inicial, totipotente y de gran especialización, se da el inicio de todos los seres humanos como individuos únicos.

A partir de aquel instante inicial, el crecimiento y desarrollo por el que atraviesa, se da como un proceso continuo en el que no ocurre salto alguno. Efectivamente entre las distintas fases por las que transcurre el desarrollo del feto, el biólogo encuentra una concatenación de procesos vitales determinados por el código genético, que fue constituido en el momento de la fecundación. Ello nos permite sostener que cada nueva vida no es un ser humano potencial, sino un ser humano con potencialidades.

En los diversos estadíos que recorre ( huevo o cigoto, embrión, feto) tres cosas necesita de la madre: oxigeno, temperatura y nutrientes. En lo demás, por ser Autónomo, el movimiento de segmentación y diferenciación lo hace solo, en un proceso coordinado, continuo y gradual.

En este sentido nuestra jurisprudencia ha dicho:

“En el ordenamiento legal y constitucional argentino la existencia de la persona comienza desde la concepción, sea en el seno materno o fuera de él, a partir del cual la persona es titular de derechos y obligaciones entre ellos, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.” (CN Civil, Sala I, 1999/12/03 LL 2001- C- 825).


II)- EL INICIO DE LA VIDA HUMANA

Un tema fundamental a la hora de acordar protección jurídica al nasciturus es definir qué es la vida, para luego determinar si el cigoto es una nueva vida individual.

Comencemos definiendo el término vida desde la Antropología Filosófica dado que su objeto de estudio es precisamente el mundo de la vida.

La vida, en términos filosóficos parte de la noción vulgar, es decir la vida como movimiento y se extiende a todo cambio, visible e invisible. A esta noción vulgar debemos agregar tres notas:

1- Se trata de un movimiento inmanente (2), es decir permanece en el sujeto viviente;

2- es espontáneo: el cambio se suscita naturalmente frente a estímulos externos.

3- y de automoción: El movimiento es atribuido al mismo viviente y no a causas externas.

Estas notas nos permiten definir filosóficamente la vida como: toda actividad del viviente que procede de la interioridad del mismo.

Visto los datos de la Biología, queda claro que las notas que nos permiten definir qué es un viviente (inmanencia, espontaneidad y automoción) se dan acabadamente en esta célula completa resultante de la fecundación que es el cigoto.

El crecimiento y desarrollo embrionario, como paso de lo único, simple e indiferenciado a lo múltiple, compuesto y diferenciado (cigoto), indica que estamos frente a un nuevo viviente, un unum per se, es decir una unidad sustancial que se automueve. Individualidad sustancial que en virtud de su propia naturaleza es causa eficiente de su propia actividad.

El nuevo sistema no es una simple suma de dos subsistemas, sino un sistema combinado que comienza a operar como una nueva unidad, intrínsecamente determinada para lograr su forma definitiva específica si se dan todas las condiciones.

Resulta interesante destacar un fallo de 1979 que se inscribe en esta línea, al recordar “que la vida se entiende como lo que hace que un ser natural sea capaz de una actividad inmanente autoperfectiva” ( C.Apel. C.C. Mercedes, Sala II 9 de octubre de 1973, voto del Dr. Varela, en El Derecho 86, 899 y siguientes).



III)-CONSIDERACIONES ETICO-JURIDICAS

Siempre han existido prácticas opuestas a la vida humana individual, tales como la figura del homicidio intencional, el aborto procurado, ejecuciones de pena de muerte de extrema violencia o cruentas guerras fraticidas. Pero allende estas prácticas de suyo indignas de la condición humana, un nuevo fenómeno aparece en escena revestido con una ignominia nunca vista. Nos referimos al proyecto anti-vida como especie de plan organizado por el hombre con un objetivo muy preciso: destruir la vida humana en general.

Pero algo aún más inédito proveniente del mundo del Derecho, agrega mayor iniquidad a este panorama, cual es el intento de justificar legalmente estas barbaries en nombre de los derechos que derivan de la libertad individual.

El avance de una legislación anti-vida traducida en leyes que o bien despenalizan lo que otrora eran delitos contra la vida humana, o bien favorecen situaciones reñidas con la ley natural, son el resultado de la desvinculación del derecho del orden moral. Esta pretendida autonomía de la ley, que busca operar independientemente de toda valoración moral conlleva un reto que, una ciudadanía adulta, participativa y responsable no puede eludir. Cual es la urgencia de recuperar la dimensión normativa y valorativa del derecho y el reconocimiento de los principios jurídicos como criterio político y legislativo.

Sobre el particular son esclarecedoras las enseñanzas de Bernardino Montejano cuando afirma que en Política, la primera regla es seguir la naturaleza. Sí el poder político transgrede la naturaleza pierde sustento y debilita su fuerza moral. El criterio de la naturaleza rige toda una política de Estado que se traduce en una legislación acorde. Por ello todo legislador prudente, nos dirá el autor, deberá estudiar la naturaleza humana y las circunstancias en las cuales esa naturaleza se realiza, dado que el destinatario de la legislación es únicamente el hombre (3).

A nadie puede escapar el quiebre que significaron los juicios de Nüremberg al modelo jurídico que pretende reducir el derecho a la ley. Sí algo quedó al descubierto en aquellas tristemente célebres declaraciones y sentencias fue, como en nombre de un derecho vigente se cometieron flagrantes violaciones de los derechos fundamentales del hombre. El mundo jurídico debió entonces reconocer la existencia de un principio general del derecho aceptado por las naciones civilizadas, relativo al respeto y a la dignidad de la persona humana. Ello significó un nuevo enfoque en la concepción del derecho y su relación con la moral y trajo consigo una dura crítica al positivismo jurídico, para dar cabida a la teoría de los principios generales del derecho (4) .

El derecho existe por y para el hombre, para favorecer el desarrollo o protección de los bienes básicos, en la terminología de Finnis. Los principios jurídicos que abrevan en la misma naturaleza humana, representan aquel sector del derecho que tiene status per se. Se trata de principios jurídicos que se identifican con los derechos naturales originarios o derechos humanos fundamentales.

Es innegable que constituyen verdaderos principios jurídicos en la medida en que “ son punto de partida desde el cual una realidad es, se hace o se conoce como jurídica, atento a que expresan la juricidad primera o radical que permite constituir, confirmar o invalidar cualquier otra juridicidad creada por los hombres” (5).

Desde esta perspectiva, se entiende que los derechos humanos naturales representan una noción valorativa en cuanto protegen o reconocen jurídicamente ciertas exigencias que todo hombre necesita para perfeccionarse como tal. Es a partir de ello como se construye el derecho, no a la inversa. Esto es algo que deberán replantearse los responsables de legislar políticas que terminan siendo atentatorias de la vida humana.
Dada su dimensión fundante, justificadora y jerarquizadora de las demás normas jurídicas, la autoridad política especialmente la legislativa, está llamada a compatibilizar el ordenamiento jurídico con las exigencias del Derecho Natural, acuñando normas que respeten la dignidad humana y protejan legalmente la vida desde su concepción hasta la muerte natural.


IV)-EL ESTATUTO JURIDICO DEL NASCITURUS

Sí la vida humana comienza con la concepción, según lo expuesto en los puntos precedentes, el concebido no nacido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorezca.

Su estatuto biológico lo coloca en paridad ontológica con otra persona humana cualquiera, y por ende goza de los mismos derechos que el ordenamiento jurídico otorga a las personas ya nacidas.

Por otra parte, cabe destacar que para el derecho argentino, el derecho a la vida o derecho a vivir, integra los llamados derechos de la personalidad, reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico. Con la expresión derecho a la vida queda comprendido tanto el derecho a seguir viviendo como el que no se anticipe la muerte, que en el tema que nos preocupa, implica tanto la protección del ser ya nacido, como la protección del embrión.

Como lo afirma Alberto Rodriguez Varela: “la primera formulación concreta del derecho a la vida es el derecho a nacer. Es cierto que en la antigüedad, a pesar de no reconocerse a los hombres la libertad civil, la vida fue amparada desde la concepción en ordenamientos fundamentales como el Código Hamurabi, en la legislación de asirios y babilónicos, el Libro de los Vedas y las leyes de Manú...”.

En este sentido se expresa Orgaz6 al considerar que el embrión humano se halla protegido por las normas penales que consideran delito el aborto provocado (art. 85 C.P.)
“Al derecho a vivir que tiene toda persona cabe reconocer en el nasciturus el derecho de nacer como manifestación particular del anterior” (7).

“La vida intrauterina es un bien jurídico y pertenece al ser que vive en el seno materno, por lo que se ha de pensar sin duda que ese mismo ser titulariza el derecho a gozar ese bien suyo que se llama vida”(8).

En idéntico sentido se ha expedido recientemente la Corte Suprema, en fallo: S. 1091. XLI. Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH- art. 6 ley 24.411 (RESOL. 409/01), donde se reconoce expresamente el derecho a la vida de la persona por nacer al conceder una indemnización por daños a la abuela de un nonato asesinado junto a su madre en la época de la dictadura militar.

Al respecto, la Corte sostuvo que “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de fallos 323.1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”. (CSJN “Sánchez, Elvira Berta c/ Ministerio de Justicia y derechos Humanos” del dictamen del procurador Ricardo Bausset de fecha 28 de febrero de 2006 y del voto de los ministros Elena Higthon de Nolasco y Eugenio Zaffaroni.


A MANERA DE COROLARIO

A nadie escapa las dolorosas y traumáticas situaciones que contemplan las figuras del aborto terapéutico y el denominado aborto eugenésico que el Código Penal regula como no punibles. La sociedad debe acompañar con políticas sociales y sanitarias a la madre en estas penosas circunstancias. Sin embargo dos aclaraciones debemos hacer al respecto:

-El hecho de que la legislación penal no penalice ciertos supuestos de aborto, no implica que tal práctica deba ser autorizada mediante la reglamentación del procedimiento a seguir. El Estado exceptúa de la sanción correspondiente a estos atentados contra la vida humana, en razón de la situación de vulnerabilidad de quienes lo perpetran. Claro está que ello va en desmedro de los derechos del más vulnerable de los humanos: el nasciturus.

-Estamos frente a situaciones de difícil solución en la que se enfrentan distintos bienes jurídicos. Ni la salud e integridad física o psíquica de la madre, ni pretendidas razones eugenésicas resultan equiparables al derecho a la vida que detenta el niño por nacer.

Al respecto, los legisladores deberían plantearse el dilema que en la antigua Grecia proponía Platón en uno de sus diálogos: ¿es preferible sufrir una injusticia o cometerla?

San Juan, 29 de junio de 2007




Bibliografía

Ariza Alfredo, Andújar Miryan Clonación, reparos éticos y jurídicos, Papiro San Juan 2003
Blanco, Guillermo P. Curso de Antropología Religiosa, educa Bs. As. 2002
Blázquez, Niceto: Bioética Fundamental BAC Madrid 1996
Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil Parte general Tomo I ed Perrot Bs. As. 1985
Chaunu, Pierre: Memoria de la Eternidad Rialp 1979.
Llambías Jorge Joaquín, tratado de Derecho Civil Parte General Tomo I, ed Perrot, Bs. As. 1964
Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae 1995
Lona, Jorge Luis Pbro. El proyecto anti-vida: su derrumbe Impresiones Buffagni, San Juan1996.
López Barahona, Mónica- Lucas Lucas Ramón, El inicio de la vida- Identidad y estatuto del embrión humano, BAC, Madrid 1999
Montejano, Bernardino: Curso de Derecho Natural, Abeledo-Perrot Buenos Aires 1994
Moore Keith L. Embriología Clínica ed Mcgraw- Hill Interamericana, Méjico 1995
Mosset Iturraspe Jorge El valor de la vida humana ed Rubinzal-Culzoni Bs. As. 1996
Orgaz Alfredo Derecho Civil Argentino- Personas Individuales ed Depalma Bs. As. 1996
Vigo Rodolfo L. Los principios jurídicos-Perspectiva jurisprudencial, Depalma Buenos Aires, 2000.
Universidad Católica de Cuyo Av. José Ignacio de la Roza 1516 Rivadavia - San Juan - Argentina C.P. (5400) Tel.: (+54) (264) 4292300 Fax: (+54) (264) 4292310


Notas.

1 MOORE, keith L. Embriología Clínica MEGRAW-HILL Interamericana, Méjico 1995
Universidad Católica de Cuyo Av. José Ignacio de la Roza 1516 Rivadavia - San Juan - Argentina C.P. (5400) Tel.: (+54) (264) 4292300 Fax: (+54) (264) 4292310 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
2 BLANCO, Guillermo P. Curso de Antropología Religiosa educa Bs. As. 2002
Universidad Católica de Cuyo Av. José Ignacio de la Roza 1516 Rivadavia - San Juan - Argentina C.P. (5400) Tel.: (+54) (264) 4292300 Fax: (+54) (264) 4292310 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
3 MONTEJANO, Bernardino Curso de Derecho Natural Abeledo-Perrot, Bs. As. 1994
4 BLASQUEZ, Niceto Bioética Fundamental BAC Madrid 1996
5 VIGO, Rodolfo Los Principios jurídicos- perspectiva jurisprudencial Depalma Bs. As. 2000
Universidad Católica de Cuyo Av. José Ignacio de la Roza 1516 Rivadavia - San Juan - Argentina C.P. (5400) Tel.: (+54) (264) 4292300 Fax: (+54) (264) 4292310 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
6 ORGAZ, Alfredo Derecho Civil Argentino- Personas Individuales Depalma Bs. As. 1996
7 Juzg. Primera Instancia Civ. 18, firme 26/4/88, LL 1989-C- 434
8 Juzg. Primera Instancia penal 18, firme 2/6/89, DJ 1989-2-258
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